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La representación legal de los municipios le corresponde al alcalde municipal, quien es la primera autoridad política y jefe de la administración local.
Por Luis Fernando Álvarez Jaramillo - lfalvarezj@gmail.com
De acuerdo con los parámetros que marca la Constitución, la ley 136 de 1994, con las adiciones y modificaciones consagradas por la ley 1551 de 2012 y demás disposiciones de modificación y adición, señalan con todo detalle cuáles son las funciones principales de los alcaldes municipales.
Hay que resaltar que, particularmente y para efectos de claridad, la ley 1551 presenta dichas competencias, señalándolas por grupos, así. 1. Las que tienen relación con el concejo. 2. Las relacionadas con el orden público. 3. Las que se tienen en relación con la Nación, el departamento y las autoridades jurisdiccionales. 4. Las relacionadas con la Administración Municipal. 5. Las relacionadas con la ciudadanía. 6. Las que se refieren a la prosperidad integral de su región.
El análisis concordado de cada grupo permite concluir:
La representación legal de los municipios le corresponde al alcalde municipal, quien es la primera autoridad política y jefe de la administración local. Se trata de atributos de poder, que consagra la Constitución y confirma la ley.
Con el propósito de modernizar la administración municipal y adaptarla a los principios de autonomía territorial que consagra la Carta, es claro que los alcaldes y demás autoridades territoriales de primer nivel, están en capacidad de adelantar conversaciones sobre materias de incumbencia mutua, con autoridades de alto nivel de otros Estados, sin que ello pueda señalarse como usurpación de funciones, ni desconocimiento del carácter de jefe de Estado del presidente de la República.
En efecto, el artículo 287 de la Constitución de 1991, dispone que los municipios, así como otras entidades territoriales, tienen autonomía para gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponden, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para sus funciones y participar en las rentas nacionales. Estos 4 derechos superiores, políticos y ciudadanos, que la Constitución reconoce a los entes territoriales, entre ellos los municipios, obliga a sus principales autoridades, en nuestro caso, a los alcaldes, a desarrollar dinámicas de acción y decisión que no es posible evaluar con criterios recortados propios a un Estado decimonónico.
Precisamente, para lograr los objetivos de desarrollo integral de la sociedad y preservación del orden público, en virtud del concepto de autonomía territorial, los alcaldes deben adelantar nuevas formas de relacionamiento internacional, con el fin de hacer realidad el postulado del artículo 315 de la Carta, cuando afirma que son la cabeza de la policía local y en sus hombros descansa la guarda y protección del orden público en el municipio, y de contera en el país. Pensar, de manera recortada y obtusa, que desarrollar las tareas, acciones y decisiones que consideren necesarias para hacer realidad cada uno de los grupos de funciones que recopila la ley 1551, constituye una usurpación de funciones y un desplazamiento del Presidente de su carácter de jefe de Estado, es manejar un concepto que no corresponde a la realidad actual, ni a los desarrollos modernos de las competencias territoriales, en un mundo global con permanentes interacciones.